La nulidad radical o de pleno derecho puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción.
La nulidad relativa o anulabilidad dan lugar a una acción constitutiva sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1301 CC), mientras que la nulidad radical o absoluta hacen nacer a favor del afectado una acción de naturaleza meramente declarativa y lo mismo que la acción, la excepción es imprescriptible.
Esta distinción produce importantes consecuencias a nivel procesal; mientras que la nulidad radical o de pleno derecho de un contrato se puede plantear en un litigio tanto por la vía de acción como de excepción (se trataría de un hecho impeditivo; art. 217.3 LEC) frente a quien demanda en base a un contrato nulo, la nulidad relativa sólo se puede ventilar a través de una acción formalizada en demanda o reconvención.