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La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, considera que la calificación «moroso» que se le atribuye a un deudor y su comunicación a terceras personas afecta claramente a su honor al trátese de un reconocimiento socialmente negativo. Sin embargo, la intromisión a este derecho estaría justificada cuando quede autorizada expresamente por ley. En este sentido, para que se puedan incluir datos personales en los ficheros de morosos se deben concurren alguno de los siguientes requisitos:
STS 672/2020; “Dicho lo anterior, la Sala de lo Civil del TS desestima el único motivo del presente recurso de casación y declara “que no se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de morosos dado que no consta garantía de recepción de la referida reclamación”.
Sentencia Audiencia Provincial de Bizkaia Sentencia 215/2018 de 17 de mayo; “se exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas…”
“Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza”.
En síntesis, el principal requisito que se de cumplir por parte de la entidad que gira los datos personales y el registro de morosos es la previa notificación formal de que los datos personales van a ser incluidos en el citado registro (artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
La falta de estos requisitos permite arbitrar la demanda judicial con el de que causar baja en los registros de morosidad así como que reclamar una indemnización por la indebida inclusión de los datos.