Sentencias nulidad contrato multipropiedad y nulidad contrato de préstamo entidad bancaria. Devolución cantidades abonadas, restitución importe préstamo.
Si bien es cierto que existe consolidada doctrina y jurisprudencia en este sentido, hay que valorar con cautela la opción de plantear reclamación judicial contra la entidad bancaria a fin de recuperar las cantidades abonadas.
Hemos de reseñar la ya conocida Sentencia del T.S. (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 15 de Enero de 2015; (RJ\2015\876) en la que en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto establece; “La nulidad del contrato conlleva la de los vinculados que se celebraron con Banco Guipuzcoano SA, también demandado, por los propios razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, de los que claramente se desprende el acuerdo para la financiación existente entre los demandados lo que da lugar a la ineficacia en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 42/1998 que, aunque sólo se refiere expresamente al desistimiento o a la resolución, comprende necesariamente los supuestos de nulidad como el presente.”
Sentencia la cual declara doctrina jurisprudencial, la cual ha sido reiterada posteriormente por otras muchas Sentencias del alto Tribunal, entre otras la Sentencia 460/2015 de fecha 8 de Septiembre de 2015 del T.S. (Sala de lo Civil, Sección 1ª); RJ 2015/4341.
Así mismo nuestro T.S. (Sala de lo Civil, Sección 1ª) en su Sentencia 627/15 de 20 de noviembre (RJ\2015\5315) ha determinado que la prohibición de anticipos mientras existiera la posibilidad de desistir del contrato alcanza a las cantidades entregadas al transmitente o incluso a un tercero que por éste fuera designado;
“Sostiene además la parte recurrente que esta última es la posición correcta acerca de la interpretación del precepto y buena prueba de ello es que ha sido con posterioridad cuando el legislador, al aprobar la nueva ley reguladora de los derechos de aprovechamiento por turno ( Ley 4/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 946) ), establece ya expresamente la prohibición de cualquier clase de pagos, tanto al transmitente, como a terceros, lo que significa que anteriormente no existía tal prohibición con carácter general.
El legislador ha prohibido, en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, el pago de cualquier anticipo a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento. Tal prohibición, que tras la nueva Ley se extiende expresamente a la entrega realizada a tercero, ha de entenderse con el mismo alcance bajo la vigencia de la Ley de 1998. Basta tener en cuenta que la prohibición de los anticipos durante el período de desistimiento encuentra su justificación en el interés del legislador de simplificar el ejercicio del derecho, de modo que tal desistimiento tenga efecto por la propia manifestación de voluntad del contratante sin necesidad de recuperar cualesquiera cantidades entregadas, con lo que se elimina el riesgo de que tal recuperación no se produzca o quede demorada.
El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero (LCEur 2009, 147) , que deroga la anterior 1994/47/CE (LCEur 1994, 3610) , dispone que «respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico , de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ».
La mención expresa en el artículo 13 de la actual Ley 4/2012, de 6 de julio (RCL 2012, 946) , de la prohibición de anticipos «a favor del empresario o de un tercero» no significa una novedad respecto de la anterior regulación de la materia en la Ley de 1998 y nada de ello se hace constar en su Preámbulo -como sería lógico si de una modificación sustancial se tratara- sino que simplemente se vienen a resolver las dudas que sobre la cuestión se habían suscitado en la práctica, que cabe considerar como injustificadas si se tiene en cuenta que la interpretación correcta del artículo 11 de la Ley de 1998, si se atendía a su verdadera finalidad de facilitar el desistimiento sin necesidad de acudir a reclamación alguna, era que la prohibición afectaba tanto a la recepción de cantidades por parte del transmitente como por un tercero designado por el mismo, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida.”
Sentencias de la misma Sala han relacionado a la citada anteriormente; Sentencia 122/2016 de 3 marzo (RJ/2016/821), Sentencia 306/2016 de 11 mayo (RJ/2016/1960), Sentencia 340/2016 de 24 mayo (RJ/2016/2283).
El artículo 12 de la LAPT establece que “los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un tercero que hubiese actuado de acuerdo con él quedarán resueltos cuando el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el artículo 10”.
Y entre ellos se encuentra el supuesto de la nulidad de pleno derecho del contrato con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1300, 1301 y siguientes del Código Civil.
Es doctrina jurisprudencial la establecida por el T.S. (Sala de lo Civil) en su Sentencia 776/14 de fecha 28 de abril de 2014 (RJ 2015\1553);
“Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998 (RCL 1998, 2916), la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 de dicho Texto legal.”