Días atrás actualizábamos distinta jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a los motivos de nulidad de los contratos multipropiedad; duración ilimitada del régimen e indeterminación del objeto (semana flotante).
Lo ya expresado en numerosas Sentencias de las Audiencias Provinciales de nuestro país por fin es acogido por el Tribunal Supremo. Ello en cuanto a la falta de la inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/98 en el contrato de multipropiedad, no bastando remisiones genéricas a que los citados artículos puedan figurar en supuestos anexos adjuntos al contrato.
Reseñan; entre otras, la STS 38/17 (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 20 de enero de 2017 (RJ/2017/360) y la STS 78/17 de 9 de febrero de 2017 (RJ/2017/471);
“SÉPTIMO
Examinados los contratos, se puede apreciar que en nada respetan los dictados de la Ley 42/1998, pues no se recoge el contenido mínimo del contrato que la ley establece en su art. 9 . Se exige en uno de ellos anticipos que el contrato denomina depósito. Es decir, más que incumplimiento parcial de la ley, estamos ante una falta de cumplimiento sistemático de la misma.
Lo razonado hasta el momento nos lleva a declarar la nulidad radical de los contratos mencionados en este apartado, dado que de acuerdo con el art. 1.7 de la Ley 42/1998 se ha pretendido la formalización de contratos «al margen de la presente Ley».
Tan clara es la elusión por parte de la demandada de la Ley 42/1998 que en el contrato no se transcriben los arts. 10 , 11 y 12 de la Ley 42/1998 , ni menciona, como era obligado, el «carácter de normas legales aplicables al contrato» (art. 9.1.6.º), por lo que el adquirente no podía conocer cuál era el régimen legal de su contrato.”
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[…] obligación de pagar la cuota anual de mantenimiento debe de plantearse un procedimiento judicial (semana posterior al año 1998) en aras de conseguir la nulidad del citado […]